
Entrega de vehículo a prestamista
- febrero 24, 2015
- Riquelme Abogados
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ARANZADI VISlON
Audiencia Provincial
Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4a) Sentencia núm. 376/2012 de 3 octubre
JUR\2013\53465
CONTRATOS BANCARIOS: de préstamo: entrega de vehículo a la prestamista para amortizar la deuda: liquidación de la deuda aunque la prestamista venda el vehículo por un valor inferior al normal.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 445/2012
Ponente: lllma. Sra. Pilar Aragón Ramírez
SENTENCIA
Rollo núm. 445/12. Autos núm. 1352/10.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arona
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres. MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Dona Alicia González Navarro
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En Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los limos. Sres. antes resanados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arana, en los autos núm. 1352/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPANA, representada por la Procuradora doña Cristina de Santiago Bencomo y dirigida por el Letrado don Alberto Chaves Amaro, contra don Héctor y don Nemesio , representados por la Procuradora dona Begoña Pintado González y dirigidos por el Letrado don Juan Riquelme Santana, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el limo. Sr. Magistrado- Juez don Evaristo González González, dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO QUE DEBO DESESTIMAR E ÍNTEGRAMENTE DESESTIMO LA DEMANDA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA PARTE DEMANDANTE.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, la entidad mercantil RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, mediante el que se interpuso recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, don Héctor y don Nemesio , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día tres de octubre del año en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La primera alegación del recurso no se alcanza a comprender. Del total de la Sentencia resulta más que evidente que el juzgador ha interpretado correctamente el contrato litigioso, préstamo para la adquisición de un coche con reserva de dominio en el que se prevé la posible entrega del vehículo a la prestamista para que proceda a su venta y aplique el producto de la misma a la amortización de la deuda existente en ese momento.
Que el juzgador emplee en un determinado momento la expresión “saldar la deuda” no supone desde luego que se esté refiriendo a que con la entrega del automóvil la deuda quedará totalmente liquidada y pagada, pues en ese caso le hubiera bastado comprobar que tal entrega se realizó para rechazar de plano y sin más la reclamación de la demandante.
SEGUNDO
Precisamente el juzgador de instancia dedica el Fundamento Tercero de la Sentencia a determinar cuál era el valor del vehículo y el Cuarto a examinar si debla minorarse por razón de los danos que presentaba según la versión de la actora.
En relación con el primer asunto, la Sala no puede sino compartir el razonamiento del Juez a quo; si se habla pactado que ese valor se fijarla en primer lugar por las tablas de Eurotax España, y eso es lo que la demandante alega haber hecho, a ella le correspondía acreditarlo, sin que sea de recibo pretender que sea el órgano judicial el que provea a subsanar lo defectuoso de la prueba aportada al efecto. El documento que obra al folio 23 es total y objetivamente ilegible, por lo que el hecho de que no fuera impugnado por la demandada no puede otorgarle un valor probatorio que es materialmente imposible darle.
TERCERO
En cuanto a los desperfectos que según la recurrente presentaba el vehículo al serle entregado, nuevamente hay que convenir con el juzgador de primera instancia. Quien alega que existían tales danos es la demandante, por lo que a ella corresponde su prueba (art. 217.2o de la L.E.C.). El peritaje aportado no es de “apenas 15 días” después de la entrega, sino de casi un mes; hace referencia al 11 – 07- 08 como “fecha del siniestro”, momento en que estaba en poder de la actora, ignorándose a que “siniestro” se refiera o (si se trata de una mera fórmula de un tipo de formulario) porqué se fija esa fecha (la entrega fue el 19 de junio anterior). Se alude a “danos de circulación” y se refiere mayormente al mal estado de los neumáticos. Y se adjuntan unas fotocopias en blanco y negro de más fotografías en los que no se aprecia nada.
CUARTO
Por último se opone la recurrente a la declaración de la Sentencia según la cual, en síntesis, al ser el valor del coche de 5.936 €, de acuerdo con su valor fiscal, y la deuda subsistente de 3.333,58€, esta debe considerarse liquidada, al margen de que la prestamista vendiera el vehículo por un valor inferior al normal.
Que esto último es así queda demostrado por el precio obtenido por la reventa en poco posterior, y además la venta efectuada por la actora lo fue a una empresa con la que tiene relaciones comerciales. Pero sobre todo, como se dice en la Sentencia, la prestamista debía velar por realizar dicha venta en las mejores condiciones posibles también para el prestatario; la propia reclamación que ha motivado este pleito demuestra que una venta por valor inferior al que podría obtenerse, mientras claramente perjudica al deudor porque sigue adeudando una suma mayor, no priva a la acreedora de intentar, cuanto menos, resarcirse del todo.
QUINTO
En materia de costas son aplicables los arts. 398 y 394 de la L.E.C.
FALLO
Desestimo el recurso de apelación presentado por la demandante, la entidad mercantil RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPANA, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, dictada en el Juicio Ordinario no 1.352/1O, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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