
Obligación de Resolver las Reclamaciones de Daños Patrimoniales.
- diciembre 18, 2015
- Riquelme Abogados
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Procedimiento: Procedimiento Ordinario
Nº Procedimiento: 401/2014
Materia: Responsabilidad Patrimonial
Resolución: Sentencia 288/2015
Procuradora: BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ
Demandado: BALSAS DE TENERIFE BALTEN
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2015.
Visto por el limo. Sr./Sra. D./Doña FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, el presente Procedimiento ordinario F000401/2014, tramitado a instancia de D./Dña. – , representado/a por el/la procurador/a D./Dña. BEGONA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ y asistido/a por el/la abogado D./Dña. Desconocido; y como demandado/a el/lá BALSAS DE TENERIFE BALTEN, representado/a por e/la Procurador/a D/Dña. Desconocido, y asistido/a por el/la abogado/a D./Dña. Desconocido, versando sobre esponsabilidad patrimonial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación antes indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 14 de noviembre dos mil catorce contra la Resolución de 8/9/2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a anterior Resolución de 217/2014 que inadmitió a trámite la solicitud de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente frente a la demandada. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda en fecha 26/2/2015, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.
TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las partes
La parte actora, en el suplico de su demanda, solicita el dictado de una Sentencia por la que re anule la resolución impugnada y se ordene a la demandada a tramitar y resolver el expediente de responsabilidad patrimonial.
Por su parte, la Administración demandada interesa la desestimación de la demanda por ser el acto administrativo impugnado ajustado a Derecho.
SEGUNDO.- Sobre la procedencia de inadmitir a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial.
El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre impone a la demandada la obligación de tramitar y resolver en cuanto al fondo las solicitudes de responsabilidad patrimonial siguiendo los trámites procedimentales allí previstos (artículo 142.3 LPAC) siendo el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias un trámite esencial del procedimiento cuando el importe de lo reclamado exceda, como es el caso, de los 8.000 euros.
El artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que la Administración “podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento”.
Se trata, en definitiva, de una decisión administrativa que rechaza “ad limine” la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada .Y sin solicitar el informe preceptivo al Consejo Consultivo de Canarias.
Es por ello que la inadmisión de plano debe entenderse referida a los supuestos más palmarios y evidentes en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma “patente y manifiesta” sin que puedan ser utilizada fuera de estos casos como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo, pues ello reduce las garantías del solicitante y le obliga a acudir a los tribunales sin disponer de una decisión de fondo sobre la concurrencia de los requisitos en los que se funda la reclamación de responsabilidad y sin los informes técnicos preceptivos.
Entiende este Juzgador que la facultad que el sobre dicho artículo 89.4 de la Ley 30/1992 otorga a la Administración Pública exige una aplicación estricta a aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular, si bien al mismo tiempo es claro que un ejercicio de aquella facultad que excediera aquellos reducidos límites incidiría en una práctica administrativa abusiva con lesión de los derechos del interesado que acude ante la Administración con una determinada solicitud, que, salvo el supuesto excepcional contemplado en el referido artículo 89.4, ha de ser objeto de la correspondiente tramitación previa a su resolución.
De modo que en aquellos supuestos en los que la Administración inadmite la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente, el pronunciamiento de este Juzgado debe controlar, con carácter previo y fundamentalmente, si la reclamación presentada en vía administrativa puede ser considerada como <<manifiestamente carente de fundamento>>, pues en caso contrario la Administración habría incumplido su obligación de tramitar y resolver en cuanto al fondo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, privando a la parte y a este Juzgado de los informes técnicos preceptivos, para determinar si existió o no un funcionamiento anormal de la Administración.
Así las cosas es lo cierto que la solicitud no sólo no es carente de fundamento sino que la propia resolución impugnada inadmitió a trámite la solicitud aduciendo motivos de fondo al indicar que “al resultar ajena tal limitación a la voluntad de BALTEN, viniendo impuesta por los condicionantes físicos de falta de capacidad de las propias instalaciones…”
Es por ello que este juzgador considera que la resolución administrativa que acordó la inadmisión de su reclamación administrativa no es conforme a derecho debiendo anularse la misma ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la misma para que la Administración tras la tramitación correspondiente y la petición del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias dicte resolución expresa.
TERCERO.- Costas
Procede, de conformidad con lo antes razonado, y sin necesidad de otros análisis, la estimación del recurso contencioso-administrativo; con imposición a la demandada de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.
Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrente la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos este Juzgado de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados Santa Cruz de Tenerife, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
1°.-) ESTIMAR el recurso interpuesto, anulando las resoluciones impugnadas y reconociéndolas pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
2°.-) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO en los términos ya indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
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